Con la finalidad de desjudicializar la vida económica y social, la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOESPJ) obliga a acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC), antes de interponer una demanda civil y/o mercantil.
Los MASC son mecanismos destinados a resolver conflictos sin necesidad de acudir a los Tribunales. Estos procedimientos permiten que las partes implicadas, actuando de buena fe, busquen una solución que satisfaga sus intereses. Dichos mecanismos se pueden llevar a cabo directamente entre las partes, o con la ayuda de un tercero neutral e imparcial que facilite el entendimiento y el diálogo.
Tipos
- Mediación. Interviene una persona mediadora, que actúa facilitando el diálogo y el acuerdo de manera imparcial y neutral, pero sin hacer propuestas de ningún tipo.
- Conciliación. Interviene una persona experta con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia en conflicto, que ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo, haciendo propuestas que puedan poner fin a la controversia.
- Negociación. Las partes, de manera directa por sí mismas, o representadas por profesionales, buscan alcanzar un acuerdo sobre un conflicto.
- Derecho colaborativo. Las partes asesoradas por profesionales, personas neutrales, o expertos en la materia, tratan de encontrar una solución a la disputa de forma amistosa y sin acudir a los tribunales.
- Oferta vinculante confidencial. Una de las partes en conflicto, con el deseo de solucionar la controversia, hace una oferta a la/s otra/s parte/s. Esta oferta debe ser aceptada de manera expresa, y una vez aceptada, ambas/todas las partes están obligadas a cumplir lo acordado.
- Opinión de persona experta independiente. Las partes en conflicto acuerdan designar conjuntamente a una persona experta neutral, quién analiza el caso y emite una opinión no vinculante. Esta persona experta, seleccionado por las partes, examina la información y las pruebas presentadas por ambas partes y puede pronunciarse sobre cuestiones legales o técnicas relacionadas con el conflicto. Su opinión es confidencial y, si ambas partes la aceptan, se formaliza un acuerdo con efectos legales. Si no es aceptada, el experto certificará que se intentó resolver la disputa por esta vía, lo que permite a las partes recurrir al proceso judicial.
Formalización de los acuerdos alcanzados
Para que pueda exigirse el cumplimiento del acuerdo alcanzado debe:
• Elevarse a escritura pública.
• Ser aprobado por un juez, si la ley lo requiere.
• Figurar en una certificación registral si proviene de una conciliación en el Registro de la Propiedad.
Acreditación de la actividad negociadora
La actividad negociadores debe acreditarse de forma documental. Es admisible el simple documento firmado por las partes, si no interviene un tercero neutral, aunque en este caso, si han actuado asesores, también ellos deberán firmar el documento.
Si no hay acuerdo, habrá de probarse documentalmente que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar, su fecha y que ha podido acceder a su contenido íntegro. A estos efectos será aconsejable que las comunicaciones se hagan por vía postal con acuse de recibo, burofax o por otro medio de mensajería. Como vemos no se exige el conocimiento sino sólo la posibilidad de conocimiento.
Si interviene una tercera persona neutral esta debe expedir el documento pertinente.
Si una de las partes no comparece o rehúsa la negociación se deberá consignar así en el documento, la forma de notificación y la fecha de su recepción debidamente probada.
La conciliación como requisito para poder acudir a los tribunales de justicia (procedibilidad)
La LOESPJ exige como requisito de procedibilidad en el orden civil (asuntos civiles y mercantiles), esto es, para que sea admisible la demanda, acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC), con las exclusiones previstas en la Ley y, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal. El requisito es formal (acreditación del MASC, siendo subsanable dicha acreditación, pero no el incumplimiento) y material (identidad del objeto de la controversia, aunque pueden variar las pretensiones).